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RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2012
En sesión de 11 de abril del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 3049/2011, estimó que es inconstitucional el plazo de cinco días naturales para presentar objeciones a la lista provisional de créditos en un concurso mercantil, establecido en el artículo 129 de la Ley de Concursos Mercantiles. Ello en virtud de que impide a las partes tener acceso a los expedientes y a la documentación necesaria para la preparación de la defensa durante los días inhábiles en que no tiene lugar la actividad judicial.
En el presente caso, en un concurso mercantil a la empresa aquí quejosa se le desechó su escrito de objeciones de la lista provisional de créditos. Inconforme impugnó la inconstitucionalidad del citado precepto, en virtud de que, según ella, el término de de cinco días naturales que prevé para objetar dicha lista restringe a las partes el plazo para presentar su objeción, al no tomar en cuenta que durante dicho término pueden mediar días inhábiles. El tribunal competente le negó el amparo, por lo cual promovió recurso de revisión
La Primera Sala al establecer la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, argumentó que ello se debe a que al fijar un plazo para presentar objeciones en días naturales puede traducirse en un hecho denegatorio del acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, puesto que impide que las partes puedan hacer efectivo su derecho de revisar las constancias, haciendo del conocimiento del juzgador las posibles irregularidades que existen en el reconocimiento de créditos.
Por tanto, señalaron los ministros, si la finalidad del artículo impugnado es permitir a las partes revisar la lista provisional de créditos para hacerles observaciones, a efecto de cumplir con lo anterior es indispensable que se tenga acceso a los autos del procedimiento y a toda la documentación, la cual está en posesión del tribunal, entonces es evidente que para hacer efectivo el plazo referido, debe estar compuesto sólo por días hábiles.
Razón por la cual se concedió el amparo a la quejosa para que la autoridad responsable reponga el procedimiento a fin de que le admita su escrito de objeciones desechado y, además, no aplique el término naturales contenido en la norma impugnada, de manera que el plazo de cinco días que prevé la norma impugnada se deben considerar en días hábiles.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2012
En sesión de 11 de abril del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 2836/2011, determinó constitucional la sanción pecuniaria de treinta mil a trescientos mil días multa al que posea, utilice, entre otros supuestos, tarjetas de débito a sabiendas de que están falsificadas, contenida en el artículo 112 Ter de la Ley de Instituciones de Crédito.
De los hechos se advierte que el quejoso fue considerado penalmente responsable por el delito antes referido, al utilizar en una tienda departamental dos tarjetas de débito falsificadas y tener en su poder otra más. Razón por la cual fue condenado a cuatro años, seis meses de prisión y a cuarenta y cinco mil días multa, cantidad que, en caso de insolvencia plenamente probada, puede ser sustituida por cuarenta y cinco mil jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Ante la confirmación de la sentencia el ahora quejoso promovió amparo, ya que, según él, la sanción pecuniaria prevista en el precepto impugnado es inconstitucional por ser desproporcional e irrazonable. El tribunal competente negó el amparo. Inconforme promovió el presente recurso de revisión.
La Primera Sala al considerar constitucional el rango mínimo de dicha sanción pecuniaria y negar el amparo al quejoso, estimó que no vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica previstos en el artículo 22 de la Carta Magna, ya que si el bien jurídico tutelado es, en la especie, el patrimonio de las personas y la confianza en las operaciones y actividades económicas que realizan con el uso de tarjetas, lo que de manera directa incide en el correcto funcionamiento del sistema financiero, es claro que la norma impugnada debido a la pena económica que prevé no resulta desproporcional.
El que la multa sea alta significa, señalaron los ministros, que ese tipo de sanción es la que prefirió el legislador para frenar tal delito, sin que por ello resulte excesiva de acuerdo a la importancia del bien jurídico, lo cual sin duda representa una manera de salvaguardar a la sociedad.
Además, agregaron, aun cuando las facultades del legislador no son ilimitadas y la legislación penal no está exenta de control constitucional, también tiene un amplio margen de libertad configuradora para apreciar, analizar y ponderar los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o causar en el conglomerado social, gozando de prerrogativas para disponer que el castigo por una conducta antisocial de extremada relevancia sea ejemplar y potencializar así la certidumbre de que los ciudadanos que respetan la ley lo sigan haciendo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2012
En sesión de 11 de abril del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió el amparo directo en revisión 10/2012. En él determinó que los particulares tienen derecho a recibir una indemnización del Estado cuando éste proporciona un servicio público deficiente.
Señaló que en tratándose de la prestación deficiente de los servicios de salud públicos, la responsabilidad patrimonial del Estado se actualiza cuando el personal médico que labora en dichas instituciones actúa negligentemente, por haber incumplido los deberes derivados de las leyes o reglamentos en la materia o bien, las prescripciones de la ciencia médica en el momento del desempeño de sus actividades, esto es, por no haberse sujetado a las técnicas médicas o científicas exigibles para los mismos. Precisó, asimismo, que en el caso de la responsabilidad médica, es el Estado el que tiene la carga de probar que actuó de acuerdo a dichos estándares médicos.
Por su parte, y en cuanto a la vía procesal que debe ser transitada, se determinó que la vía administrativa y no la civil, es la idónea para tramitar la reparación de los daños generados por el Estado en la prestación de un servicio de salud. Se resolvió que el procedimiento de Queja que prevé el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, es diverso a la reclamación que, de acuerdo al artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, da lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto cumple un objeto diverso al de la Ley de la materia. Por lo que el recurrente, aun cuando no combatió la resolución a la Queja que tramitó ante el IMSS, tiene expedita la vía administrativa para demandar al Instituto Mexicano del Seguro Social por los daños sufridos.